El artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la Ley Laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta Ley”. El fraude consiste en realizar una maniobra engañosa para eludir una prohibición legal o causar un daño a terceros. Por ejemplo, interponer personas ajenas a la relación de trabajo, o crear formas para eludir la legislación laboral. La simulación, consiste en una declaración que en lo formal cumple con los requisitos legales, pero que en su contenido refleja una voluntad no real de las partes, para producir una apariencia d e un negocio jurídico que no existe o es distinto al que se está llevando a cabo. Para el Derecho Laboral el fraude y la simulación tienen las mismas consecuencias y no se analiza la intencionalidad sino solamente si se alteró el orden público laboral.
El principio de primacía de la realidad establece que se debe privilegiar la realidad de los hechos sobre lo documentado por las partes. Ello queda plasmado en la presunción de existencia de relación de dependencia contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Respecto de la existencia de testaferros, el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “Los terceros que habiendo sido contratados por terceros, con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de seguridad social”.
El articulo mencionado establece la solidaridad de ambas empresas por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de la seguridad social.
El artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas. (Párrafo sustituido por Art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991). Por ello, si existe una empresa (agencia de colocaciones) que solamente realiza las entrevistas y deriva al trabajador a una empresa la que contrata en forma directa al trabajador, ello es válido. También si interviene una empresa de servicios eventuales y existia una real necesidad de contratar al trabajador de esa forma. Pero si alguien asume el carácter de empleador, sin serlo realmente, no da indicaciones al trabajador, no le da ordenes, le paga lo que la empresa usuaria del servicio del trabajador le indica, estamos en la presencia de un fraude laboral.
“No cualquier encargo parcial a un tercero es necesariamente tercerización, sino que debe tratarse de una fase del proceso separado del mismo y que sea llevado a cabo por otro que aprovecha para sí los beneficios del trabajo ajeno y afronte a la vez los riesgos de esta gestión como dueño del capital y organizador de los medios de producción” “LEIVA, GUSTAVO WALTER C/ ELECTROLASER INGENIERIA SA Y OTRO”. CNAT, Sala VII. 12/5/2004.
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