Existe contrato de trabajo cuando una persona realiza una actividad licita a favor de otra que tiene la facultad de dirigirla, mediante el pago de una remuneración. Son elementos a considerar para la existencia o no de relación de dependencia la existencia de una estructura material por parte de quien abona la prestación, la posibilidad de establecer sanciones, de fijar horarios, la continuidad de las tareas, y la ajenidad, es decir que el que abona la contraprestación corre con todos los riesgos del negocio. A su vez, el Artículo. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece que: “... el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario… “ El juez laboral debe analizar la realidad, con independencia de las formas (contratos de locación de servicios) que hayan adoptado las partes. “Probadas las tareas personales, corre por cuenta del demandado demostrar en virtud de que relación jurídica se han realizado. Si no demuestra dicho tipo, es laboral. Así de simple.” CNAT, Sala VI 18/6/93, “Barbosa, Pablo c/ Andreani S.A.)
En sentido contrario:. “La presunción emergente de la prestación de servicios en los términos del artículo 23 de la LCT debe entenderse limitada a los servicios bajo relación de dependencia, pues sólo están contemplados en la tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo y la carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción sino que, por el contrario, de esa prueba depende que la misma entre a jugar”. “CNAT, Sala I, 30/4/92 “Burone, Carlos c/ Radiodifusora del Plata S.A:” Este criterio es absolutamente minoritario en la justicia laboral. Si existe trabajo familiar, (sociedades entre padres e hijos) no hay relación de dependencia. Los padres pueden exigir a sus hijos menores que participen del negocio. Esto fue extendido por la jurisprudencia a relaciones de concubinato, amistad, hermanos, pero lo que siempre se debe analizar es si todos contribuyen a un mismo patrimonio y forman parte de una misma comunidad, con lo que no existiria ajenidad económica (al igual que en el trabajo benevolo) ni relación de dependencia.
En autos "Suarez, Crisanto c/ PAMI s/ despido", se determinó que "Independientemente del horario o sujeción a pautas técnicas, lo cierto es que no contaba el actor con la libertad de seleccionar a sus pacientes - el PAMI les asignaba un cupo determinado de pacientes - y percibía sus ingresos de acuerdo a la facturación de los que atendía, que en el caso de conformidad con la pericial contable surge que no se correspondían, resultando a todas luces evidente que el arancel correspondiente lo fijaba la demandada lo cual revela de modo innegable el ejercicio del poder de dirección y organización y la existencia de dependencia sin que se haya demostrado que el actor tuviera el carácter de empresario para excepcionarse. No logra desvirtuar la naturaleza laboral de la vinculación, la circunstancia que el actor efectuara los gastos de mantenimiento del consultorio, toda vez que no fue estipulado como condición esencial de la contratación, ni el único lugar donde debía desarrollar las actividades contratadas por PAMI, pues tambíén debía participar en campañas de vacunación, acciones preventivas educativas o de capacitación de personal auxiliar, en reuniones de comisiones o organizadas por la institución para médicos de cabecera con equipos interdisciplinarios y además tenia la obligación de realizar visitas a los domicilios de los pacientes afiliados, confeccionar y presentar estadísticas periódicas sometidas a contralor constante por parte de las autoridades y de su auditoria"
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